Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente


LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
DECRETO No. 68-86 Congreso de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO

Que la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y culturales es fundamental para el logro de un desarrollo social y económico del país, de manera sostenida:
CONSIDERANDO

Que Guatemala aceptó la declaración de principios de las resoluciones de la histórica conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo Suecia, en el año 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los programas mundiales para laprotección y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de "ida en lo que a su parte territorial corresponde;
CONSIDERANDO

Que en ausencia de un marco jurídico institucional que permita nombrar, asesorar, coordinar y aplicar la política nacional y las acciones tendientes a la prevención del deterioro ecológico y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario emitir el correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad específica para el logro de estos propósitos;
CONSIDERANDO

Que la situación los recursos naturales y el medio ambiente en general en Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro que inciden definitivamente en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas país, obligándonos a tomar acciones inmediatas y así garantiza un ambiente propicio para el futuro.
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 157 y 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
TITULO I
Objetivos generales y ámbito de aplicación de la ley
CAPITULO I
Principios Fundamentales

Artículo 1. El Estado. las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propician el desarrollo social económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación el medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, substituirlo y el agua, deberán realizarse racionalmente.
Artículo 2.- La aplicación esta ley y sus reglamentos Compete al Organismo Ejecutivo por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización, funciones y atribuciones establece la presente ley.
Artículo 3.- El Estado destinará los recursos técnicos y financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 4.- El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
Artículo 5.- La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el artículo 10 de esta ley, debe sujetarse alas normas ajustables a la misma y sus reglamentos.
Artículo 6.- (Reformado por el Decreto del Congreso Número 75-91) El suelo, subsuelo y. limites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio o desperdicios contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.
Artículo 7.- Se prohíbe la introducción al país, por cualquiera de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o Iodos cloacales. tratados o 00. así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales que contengan sustancias que puedan infectar. contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes. incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados. residuos de materiales radiactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas. y hongos zoo y fitopatógenos.
Artículo 8.- (Reformado por el Decreto del Congreso Número 1-93) Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o 00. al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje ya los culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio devaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo, será responsable personalmente del incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de
Q5.000.00 a Ql00,000.00. En caso de cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado. el negocio será clausurado en tanto no cumpla.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente está facultad para requerir de las personas individuales o jurídicas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley ysus reglamentos.
Artículo 10.- El Organismo Ejecutivo pro conducto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, realizará la vigilancia con que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley . Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e inspección, siempre que no se tratare de vivienda, ya que de ser así deberán contar con orden de juez competente.
TITULO II
Disposiciones preliminares
CAPITULO UNICO
Del objeto de la ley

Artículo 11.- La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio eco lógico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país.
Artículo 12.- Son objetivos específicos de la ley los siguientes:
a) La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales del país, asi como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos. y la duración del medio ambiente en general;
b) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que asisten la calidad de vida y el bien común calificadas asi. previa dictámenes científicos y técnicos emitidos por
organismos coherentes;
c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y la ocupación a todos los niveles para formar una conciencia ecológica en toda la población.
d) El diseño de la política ambiental y coadyuvar en la ocupación del espacio;
e) La creación de toda clase de incentivos y estimula para fomentar programas
f) iniciativas que se encaminen a la protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente; El uso integral y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos;
g) La promoción de tecnología apropiada y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención de energía;
h) Salvar y curar aquellos cuerpos de agua que estén amenazando o en grave peligro de extinción;
i) Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias para el logro de esta ley.
Artículo 13.- Para los efectos de la presente ley. el medio ambiente comprende: los istemas atmosféricos (aire); hídrico (agua); lítico (roca y minerales); edáfico (suelos); biótico (animales y plantas); elementos audiovisuales y recursos naturales y culturales.
TITULO III
De los sistemas y elementos ambientales
CAPIULO I
Del Sistema atmosférico

Artículo 14.- Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire. el Gobierno. por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y de las disposiciones que sean necesarias para:
a) Promover el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones contaminantes;
b) , Promover en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para proteger la calidad de la atmósfera;
c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera;
d) Regular la existencia de lugares que promueven emanaciones;
e) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos;
f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentes de contaminación atmosférica;
g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminación atmosférica;
CAPITULO II
Del Sistema Hídrico


 
Artículo 15.- El Gobierno velará ¡x>r el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para:
a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas;
b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no cause deterioro ambiental;
c) Revisar permanentemente los sistemas de disposición de aguas servidas o contaminadas para que cumplan con las normas de higiene y saneamiento ambiental y fijar los requisitos;
d) Determinar técnicamente los casos en que debe producirse o permitirse el vertimiento de residuos. basuras. desechos o desperdicios en una fuente receptora. de acuerdo alas normas de calidad del agua;
e) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores, litorales y oceánicas. que constituyen la zona económica, marítima de dominio exclusivo;
f) Promover el uso integral y el manejo racional de cuencas hídricas, manantiales y fuentes de abastecimiento de aguas;
g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de contaminación hídrica para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies;
h) propiciar en el ámbito nacional e internacional las acción para mantener la capacidad reguladora del clima en función de cantidad y calidad
i) Velar por la conservación de la flora, principalmente los bosques, para el mantenimiento y el equilibrio del sistema hídrico, promoviendo la inmediata reforestación de las cuencas lacustre de ríos y manantiales;
j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación de los ríos, lagos y mares de Guatemala;
k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras causas o fuentes de contaminación hídrica.
CAPITULO III
De los sistemas Lítico y edáfico

Artículo 16.- El Organismo Ejecutivo emitio los reglamentos relacionados con:
a) Los procesos capaces de producir deterioro en los sistemas líticos (o de rocas y minerales) y edáfico (o los suelos), que provengan de actividades industriales, minerales, petroleras, pesqueras y otras;
b) La descarga de cualquier tipo de substancias que puedan alterar la calidad física, química o mineralógica del suelo o del subsuelo que le sean nocivas a la salud o a la vida humana, la flora, la fauna ya los recursos o bienes;
c) La adecuada protección y explotación de loS recursos minerales y combustibles fósiles, y la adopción de normas de evaluación del impacto de estas explotaciones sobre el medio ambiente a efecto de prevenirlas o minimizarlas.
d) La conservación, salinización, laterización, desertificación y aridificación del paisaje. así como la pérdida de transformación de energía;
e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos;
f) Cualquiera otras causas o procesos que puedan provocar deterioro de estos sistemas.
CAPITULO IV
De la prevención y control de la contaminación por sólido o audial

Artículo 17.- El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes que sean necesarios, en relación con la emisión de energía en forn1a de ruido, sonido, microondas, Vibraciones, ultrasonido o acciones que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico. Se considera actividades susceptibles de degradar el ambiente y la salud, los sonidos o ruidos que sobrepasen los límites permisibles cualesquiera que sean las actividades o causas que los originen.
CAPITULO V
De la prevención y control de la contaminación

Artículo 18.- El 0rganismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes, relacionados con las actividades que puedan causar alteración estética del paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y ~ factores considerados corno agresión visual y cualesquiera otras situaciones de contaminación y de visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las personas.
CAPITULO VI
De la conservación y protección de los sistema bióticos

Artículo 19.- Para la conservación y protección de los sistemas bióticos (o de la vida para los animales y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos relacionados con los aspectos siguientes:
a) La protección de las especies o ejemplares animales o vegetales que corran peligro de extinción;
b) La promoción del desarrollo y uso de métodos de conservación y aprovechamiento de la flora y la fauna silvestre;
c) El establecimiento de un sistema de áreas de conservación a fin de salvaguardar el patrimonio gen ético nacional, protegiendo y conservando los fenómenos geomorfológicos especiales, el paisaje, la flora y la fauna;
d) La importancia de especies vegetales y animales que deterioren el equilibrio biológico del país, y la exportación de especies únicas en vías de extinción:,
e) El comercio ilícito de especies consideradas en peligro; y
f) El velar por el cumplimiento de tratados y convenios internacionales relativos a la conservación del patrimonio natural.
TlTULO IV
Del órgano encargado de la aplicación de esta ley
CAPITULO I
De la creación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

Articulo 20.- Se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que dependerá directamente de la Presidencia de la República y su función será asesorar y coordinar todas las acciones a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del Medio Ambiente. propiciándolo a través de los correspondientes Ministerios de Estado, Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentra autónomas, - semiautónomas, municipales y sector público del país.
 
 
Artículo 21.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente, se integra con:
a) Un Coordinador, quien la presidirá; y
b) Un Consejo Técnico Asesor. Un reglamento interno establecerá la organización técnica y administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
 
 
Artículo 22.- El Coordinador Nacional del Medio Ambiente. será nombrado por el Presidente de la República, debiendo reunir las mismas calidades que los Ministros de Estado y ser profesional o técnico en la materia. con experiencia mínima de dos años.
Artículo 23.- Las funciones del Coordinador Nacional del Medio Ambiente. son las siguientes:
a)Asesorar al Ejecutivo en todos aquellos asuntos relacionados con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
b)Presentar al Ejecutivo para su aprobación, las políticas ambientales del país;
c)Presidir el Consejo Técnico Asesor;
d)Concertar y coordinar, con base en los dictámenes y recomendaciones del Consejo Técnico Asesor, a los Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y dependencias descentralizadas. autónomas, semiautónomas, municipalidades y por Privado del país, todas las acciones relacionadas con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
e)Promover y coordinar la cooperación internaciones técnica y financiera, para efectos de la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
f)Las demás que establezca el Reglamento Interno.
 
 
Artículo 24.- El Consejo Técnico Asesor, se integra con diez miembros, un delegado titular y un suplente: de la Secretaria de Planificación Económica, del sector Público Agrícola del Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Ministerio de la Defensa Nacional, del Comité Coon1inador de Asociaciones Agrícolas, Industriales y Financieras (CACIF) de la Universidad de San Carlos de Guatemala. de las Asociaciones de Periodistas de Guatemala, de las Universidades privadas del país. Todos ellos, preferiblemente con conocimientos en las ciencias ambientales y/o ecológicos.
Artículo 25,- Son funciones del Consejo Técnico Asesor, las siguientes:
 
a) Formular la política nacional relativa a la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
b) Asesorar, supervisar, recomendar y dictaminar sobre todas las acciones para la aplicación de la política nacional para la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
c) Supervisar el cumplimiento de los Convenios Tratados y Programas Interacciónales. de los que Guatemala forma parte en relación con la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
d) Recomendar los estudios. las obras y trabajos. así como la implementación de medidas que sean necesarias para prevenir el deterioro del Medio Ambiente;
e) Hacer las recomendaciones pertinentes. para que los proyectos de desarrollo contemplen las consideraciones ecológicas para el uso racional de los recursos naturales. la protección del Medio Ambiente, zonificación del espacio y la conservación y mejoramiento del patrimonio natural y cultural del país;
f) Asesorar las instituciones públicas y privadas sobre las actividades y programas que conciernan a la prevención. control y mejoramiento de los sistemas ambientales;
g) Promover la educación ambiental en los sistemas educativos. informativos y culturales. a fin de crear y fomentar un conciencia ecológica;
h) Recabar. centralizar y toda información inherente a la protección y mejoramiento ambiental a través de Bancos de Datos;
i) Localizar, clasificar y evaluar en forma sistemática y ordenada, por medio de un registro catastral, las fuentes de contaminación y las áreas en donde existe deterioro ambiental;
j) Mantener un registro actual de todas aquellas disposiciones legales, tanto en el ámbito nacional, como internacional relativas a la protección y mejoramiento del ambiente;
k) Representar al país en los eventos internacionales. relacionados con el medio ambiente;
I) Propiciar y analizar cualesquiera reglamentos y normas que tiendan a mantener un ambiente de calidad;
m) Recomendar y supervisar los estudios de evaluación de impacto ambiental a las personas, empresas o instituciones de carácter público o privado, a efecto de determinar las mejores opciones que permitan un desarrollo sostenido;
n) Promover la formulación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y recursos naturales;
o) Promover estudios. estrategias y técnicas para el aprovechamiento racional de la fauna y la flora del país;
p) Promover la creación. desarrollo y manejo del sistema en áreas de conservación;
q) Promover y coordinar las acciones tendientes a recuperar ambientes deteriorados;
r) Promover la incorporación de la dimensión ambiental en los programas y proyectos de desarrollo y
s) El Consejo Técnico Asesor, podrá propiciar a través de la Comisión Nacional de Protección al Medio Ambiente, la creación de fundaciones para promover y desarrollar estudios e investigaciones concernientes al Medio Ambiente, conservación. uso racional y sostenido de los recursos naturales; Las Fundaciones, para el mejor funcionamiento de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del Sector Público y del Privado. Estos aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley del impuesto sobre la Renta. Las Fundaciones destinarán los recursos que obtengan, al incremento de propagandas que realicen los organismos de investigación existentes y otros que estén relacionados con la conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables
 
 
Artículo 26.- Para el logro de sus propósitos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, contará con la cooperación de los Ministerio de Estado, Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y Tendencias autónomas, semiautónomas, municipales y Sector Privado del país.
Artículo 27.- En casos de emergencia, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, podrá emitir declaratoria de la peligrosidad en aquellas actividades de grave incidencia ambiental y realizar los estudios de evaluación de impacto ambiental que procedan.
Artículo 28.- Todas las dependencias públicas. entidades descentralizadas y las municipalidades podrán colaborar con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en todos aquellos asuntos que lo eran. El Presidente de la República, cuando lo estime necesario, podrán convocar a sesión a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y si asiste, presidirá las sesiones de que se trate. La Comisión coordinará todas sus actividades con el Congreso Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
 
 
TITULO V
CAPITULO UNICO
Infracciones y sanciones

Artículo 29.- Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal. Para el caso de delitos, la Comisión los denunciará a los tribunales correspondientes, impulsados  el Ministerio Público, que será parte de estos procesos para obtener la aplicación de las penas.
 
 
Artículo 30.- Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existiera representante de la Comisión Nacional de con del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hacer ante la autoridad municipal, la que la remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión.
Artículo 31.- Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio Ambiente dictamine por las acciones alas disposiciones de la presente Ley, son las siguientes:
a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental;
b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente con participación de la Comisión en la búsqueda de alternativas viables para ambos objetivos;
c) Suspensión cuando hubiere variación negativa en los parámetros de constitución establecidos para cada caso específico por la Comisión Nacional del Medio Ambiente;
d) Comiso de las materias primas. instrumentos, materiales y objetos que provengan de la infracción cometida, pudiéndose destinar a subasta pública a su eliminación cuando fueren nocivos al medio ambiente;
e) La demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y
g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 32.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,será competencia de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 33,- Para la aplicación de lo regulado en este capítulo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tendrá en cuenta discrecional:

a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental;

b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la población;

c) Las condiciones en que se produce; y

d) La reincidencia.

Artículo 34,- Previo a imponerla sanción correspondiente, los infractores serán citados y oídos por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estas sanciones las aplicará la Comisión, siguiendo el procedimiento de los incidentes, señalado en la
 Ley del Organismo Judicial.
Artículo 35- Evacuada la audiencia y emitidos los dictámenes respectivos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dictará la resolución correspondiente. En los casos de incomparecencia, sin más trámite se resolverá lo que en derecho corresponda.



Artículo 36.- Toda multa 0 sanción que se imponga, deberá hacerse efectiva en los plazos que la comisión establezca para caso en particular. En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley correspondiente, siempre que no existan recursos pendientes. Las multas ingresarán al Fondo Común del Erario. en cuenta especial como disponibilidad privativa a favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. con destino a programas para la conservación y mejoramiento del ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país.


Artículo 37,- Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al ambiente. podrá acudir a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme a esta ley .


Artículo 38.- Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Medio Ambiente, podrán ser revocadas de oficio cuando no estén consentidas por los interesados. Contra dichas resoluciones procede el recurso de revocatoria que agota la vía administrativa.

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social conocerá de los recursos de revocatoria que se interpongan contra resoluciones de la Comisión y procede al de lo Contencioso-Administrativo contra las resoluciones del Ministerio, el que podrá interponer también la Comisión, cuando considere se afecten los intereses de la Nación en materia de protección del Medio Ambiente.


Artículo 39.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente, recomendar a la Presidencia de la República, las derogatorias fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

TITULO VI

Disposiciones transitorias y derogativas

CAPITULO I

Disposiciones transitorias

Artículo 40.- La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, deberá integrara la comisión Nacional del Medio Ambiente a dichos consejos con la finalidad de que la Comisión proponga la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, programas y proyectos de desarrollo.
CAPITULO II

Disposiciones derogativas

Artículo 41.- Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, especialmente al Acuerdo Gubernativo número 204-86, de fecha 15 de abril de 1,986, que creó la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitido por el Presidente de la República en Consejos de Ministros.
Artículo 42.- La presente Ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.


ELIAN DARlO ACUÑA AL V ARADO
Segundo Vicepresidente en funciones de


Presidente
ROBERTO ADOLFO V ALLE V ALDIZAN

 ROBERTO ALEJOS CAMBARA
Secretario Palacio Nacional.

 Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis Publíquese y aímplase.

LIC. MARCO VINICIO CEREZO AREVALO
 Presidente Constitucional de la República

JUAN JOSE RODIL PERALTA Ministro de Gobernación

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